REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1311 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7798
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogot� y la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 18 de noviembre de 2024, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), mediante apoderado judicial, promovi� un proceso ejecutivo[1] contra Marco Antonio D�az �lvarez, Germ�n Gustavo Monroy Useche, Construcciones y Proyectos Civiles Ltda. e Infracol Ltda. -antes Creinco Ltda.-, por las obligaciones derivadas de su participaci�n en las uniones temporales Germon C&Pc-Mad y V�as Engativ�.
2. La demanda se fundament� en la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedi� a las pretensiones formuladas por el IDU en una acci�n de repetici�n y se conden� a los demandados al pago de distintas sumas de dinero a favor de la entidad. Seg�n la demandante, la providencia qued� ejecutoriada el 1� de marzo de 2024 y la condena a�n no hab�a sido cumplida. En consecuencia, solicit� librar mandamiento de pago por la suma de $90.795.353, correspondiente a las condenas impuestas y a las costas liquidadas.
3. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024[2], el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogot� rechaz� la demanda por falta de jurisdicci�n y orden� remitirla a los juzgados administrativos. Se�al� que el t�tulo ejecutivo correspond�a a la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de repetici�n. En consecuencia, con fundamento en los art�culos 104 y 297 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 403 de 2021, concluy� que la ejecuci�n del proceso correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
4. Segunda autoridad en conflicto. El asunto le correspondi� por reparto a la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3]. A trav�s de Auto del 29 de mayo de 2026[4], esta autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consider� que, de conformidad con los art�culos 104.6 y 297 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporaci�n[5], la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no conoce de la ejecuci�n de condenas impuestas a particulares, aun cuando estas hayan sido proferidas por esa jurisdicci�n. En particular, se�al� que el art�culo 297 del CPACA prev� como t�tulos ejecutivos las sentencias en las que se condene a una entidad p�blica al pago de sumas de dinero. Precis� que la sentencia objeto de ejecuci�n impuso a particulares el pago de distintas sumas de dinero a favor del IDU. A�adi� que, para hacer efectiva esa condena, la entidad present� una demanda ejecutiva independiente, con un radicado diferente al del proceso de repetici�n. En consecuencia, consider� que el asunto correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil.
5. Remisi�n a la Corte Constitucional. El 23 de junio de 2026[6] el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. En sesi�n virtual del 24 de julio de 2026 fue repartido al despacho y la remisi�n para la sustanciaci�n se realiz� el 27 de julio siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. �Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporaci�n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, como se explica a continuaci�n:
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Tabla 1. Revisi�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones |
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Presupuestos |
Hechos que lo acreditan |
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Subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogot�) y otra de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca). |
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Objetivo |
La controversia objeto de la presente decisi�n se enmarca en el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el IDU contra varios particulares, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas a favor de la entidad en una sentencia proferida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo dentro de un proceso de repetici�n. |
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Normativo |
3. �Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer de la ejecuci�n de sentencias condenatorias proferidas en el marco de acciones de repetici�n[9]
8. Competencia para conocer de las acciones de repetici�n. Respecto de la competencia para el conocimiento de las acciones de repetici�n, esta Corporaci�n ha considerado que[10], en la actualidad, los art�culos 142, 149A, 152 y 155 del CPACA, regulan los factores de competencia subjetivo y objetivo por cuant�a de la acci�n de repetici�n. Lo anterior, en la medida en que (i) el art�culo 142 prev� la acci�n de repetici�n como medio de control; (ii) el art�culo 152.9 atribuye a los tribunales administrativos, en primera instancia, las acciones de repetici�n cuya cuant�a exceda 500 SMMLV, cuando la competencia no corresponda al Consejo de Estado; (iii) el art�culo 155.8 asigna a los juzgados administrativos las acciones cuya cuant�a no exceda dicho monto; y (iv) el art�culo 149A establece la competencia del Consejo de Estado, con garant�a de doble conformidad, para las acciones contra el presidente de la Rep�blica y otros altos funcionarios.
9. En este sentido, en el Auto 1890 de 2022, la Sala Plena aclar� que el Consejo de Estado ha sostenido de manera pac�fica que los criterios de competencia previstos en el art�culo 7� de la Ley 678 de 2001[11] fueron �derogados y resultan inaplicables� [12] respecto de las acciones de repetici�n presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, en la medida en que existe incompatibilidad entre las disposiciones de una y otra norma.
10. As� las cosas, la Corte ha determinado que, con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, la acci�n de repetici�n es formalmente un medio de control, cuyo conocimiento corresponde, por regla general, a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[13].
11. Competencia para conocer de la ejecuci�n de sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En lo que tiene que ver con el conocimiento de los procesos ejecutivos interpuestos para solicitar el pago de las sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en el Auto 857 de 2021, la Corte resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado entre dos autoridades judiciales, una de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo por el conocimiento de una controversia en la que se demandaba la ejecuci�n de una obligaci�n dispuesta en una sentencia condenatoria proferida por un juez administrativo.
12. En esa oportunidad, esta Corporaci�n concluy� que, de la lectura arm�nica del numeral 6� del art�culo 104 y el art�culo 297 del CPACA, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos dirigidos a hacer efectivos t�tulos derivados de condenas impuestas a la administraci�n, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n, laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad p�blica y contratos celebrados con entidades estatales. En particular, el art�culo 297 del CPACA establece como t�tulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicci�n que condenen a una entidad p�blica al pago de sumas dinerarias, as� como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Por tanto, determin� que escapa a su conocimiento la ejecuci�n de condenas impuestas a particulares, asunto que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en virtud de la cl�usula general de competencia residual prevista en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art�culo 422 del CGP[14].
13. Con posterioridad, mediante el Auto 008 de 2022, la Sala Plena volvi� a pronunciarse sobre un asunto similar. En esa providencia, la Corte diferenci� entre la demanda ejecutiva aut�noma dirigida a obtener el pago de una condena impuesta por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y la solicitud de ejecuci�n de condenas dentro del mismo proceso judicial. Por tal motivo, indic� que, cuando se trate de una demanda ejecutiva aut�noma, deber�n aplicarse las subreglas establecidas en el Auto 857 de 2021, mientras que las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas mediante sentencias proferidas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo corresponden a esta, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se formulen dentro del mismo proceso de conocimiento.
14. Regla especial para la ejecuci�n de condenas proferidas en acciones de repetici�n. Trat�ndose de la ejecuci�n de las condenas impuestas en el marco de una acci�n de repetici�n, el art�culo 15 de la Ley 678 de 2001[15] dispone que, una vez vencido el plazo establecido en la sentencia, sin que el obligado haya cumplido totalmente la obligaci�n, �la jurisdicci�n que conoci� del proceso de repetici�n continuar� conociendo del proceso de ejecuci�n (�)�. Esta disposici�n fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-484 de 2002 y se encuentra vigente, pues no ha sido derogada de manera expresa ni resulta incompatible con las reglas de competencia previstas en el CPACA.
15. Esta regla especial resulta compatible con el art�culo 104.6 del CPACA, que atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esta jurisdicci�n. En consecuencia, el art�culo 15 de la Ley 678 de 2001 mantiene su aplicaci�n respecto de la ejecuci�n de las condenas proferidas en el marco de una acci�n de repetici�n.
16. De esta manera, la Corte ha determinado que corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias en las que se pretenda la ejecuci�n de una sentencia condenatoria proferida por esa jurisdicci�n en el marco de una acci�n de repetici�n, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 104.6 del CPACA y 15 de la Ley 678 de 2001.
4. Caso concreto
17. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La Sala Plena concluye que corresponde a la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del proceso ejecutivo promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) contra Marco Antonio D�az �lvarez, Germ�n Gustavo Monroy Useche, Construcciones y Proyectos Civiles Ltda. e Infracol Ltda. �antes Creinco Ltda.�. Esta conclusi�n se fundamenta en las siguientes razones.
18. En el presente caso, el IDU pretende obtener el pago de las sumas de dinero impuestas a los demandados mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci�n de repetici�n promovida por dicha entidad. En esa providencia, se conden� a los demandados, en su condici�n de particulares, al pago de distintas sumas de dinero a favor del IDU. En consecuencia, la controversia versa sobre la ejecuci�n de una condena proferida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en el marco de una acci�n de repetici�n, supuesto respecto del cual el art�culo 15 de la Ley 678 de 2001 establece expresamente que, vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligaci�n sin que esta haya sido satisfecha, �la jurisdicci�n que conoci� del proceso de repetici�n continuar� conociendo del proceso de ejecuci�n�.
19. El hecho de que el IDU haya promovido una demanda ejecutiva independiente, con un radicado distinto al de la acci�n de repetici�n, no modifica la regla de competencia aplicable. Esto, toda vez que, aunque en principio la ejecuci�n de una condena impuesta a un particular mediante una sentencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo corresponder�a a la jurisdicci�n ordinaria, conforme a las reglas analizadas en los Autos 857 de 2021 y 008 de 2022, en este caso existe una norma especial, prevista en el art�culo 15 de la Ley 678 de 2001, que atribuye expresamente el conocimiento de la ejecuci�n a la jurisdicci�n que conoci� de la acci�n de repetici�n. Esta disposici�n se encuentra vigente y resulta compatible con el art�culo 104.6 del CPACA. Por tanto, la naturaleza de los sujetos condenados y el car�cter aut�nomo de la demanda ejecutiva no desvirt�an la aplicaci�n de dicha regla especial.
20. En consecuencia, corresponde a la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del proceso ejecutivo promovido por el IDU, por ser la autoridad judicial que profiri� la sentencia condenatoria cuya ejecuci�n se pretende, en el marco de la acci�n de repetici�n identificada con el radicado correspondiente. Por lo anterior, la Corte Constitucional remitir� el expediente CJU-7798 a dicha autoridad para que contin�e con el tr�mite del asunto y profiera la decisi�n que corresponda.
5. Regla de decisi�n
21. Reiteraci�n del Auto 1146 de 2023. �[E]n los t�rminos dispuestos en los art�culos 104 del CPACA y 15 de la Ley 678 de 2001, corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de las obligaciones dispuestas en una sentencia condenatoria dictada por esa jurisdicci�n, en el marco de una acci�n de repetici�n adelantada con posterioridad a la entrada en vigor del CPACA�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogot� y la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer el proceso ejecutivo promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano� contra Marco Antonio D�az �lvarez, Germ�n Gustavo Monroy Useche, Construcciones y Proyectos Civiles Ltda. e Infracol Ltda. -antes Creinco Ltda.-, por las obligaciones derivadas de su participaci�n en las uniones temporales Germon C&Pc-Mad y V�as Engativ�.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7798 a la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Ausente con comisi�n
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �008ED_004EscritoDemandapdfpdf�.
[2] Expediente digital, archivo �002ED_006AutoRechazaPorCompdf�.
[3] El asunto correspondi� inicialmente al Juzgado 033 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot�, Secci�n Tercera, autoridad judicial que mediante Auto del 12 de febrero de 2025 declar� su falta de competencia por el factor de conexidad y orden� remitirlo a la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber conocido del proceso de repetici�n del cual deriv� la condena cuya ejecuci�n se pretende. Posteriormente, el expediente fue repartido a la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del referido Tribunal, el cual, mediante Auto del 25 de marzo de 2025, orden� remitirlo por conocimiento previo, a la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hab�a conocido del proceso de repetici�n.
[4] Expediente digital, archivo �021Autoqueremite_Rad20250006000JRPPropdf�.
[5] Corte Constitucional, autos 857 de 2021 y 1747 de 2022.
[6] Expediente digital, archivo �02CJU-7798 Correo Remisoriopdf�.
[7] Expediente digital, archivo �CJU-7798 Constancia de Repartopdf�.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[9] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1146 de 2023.
[10] Corte Constitucional, Auto 1890 de 2022.
[11] �Por medio de la cual se reglamenta la determinaci�n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav�s del ejercicio de la acci�n de repetici�n o de llamamiento en garant�a con fines de repetici�n�.
[12] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n A, Auto de 16 de noviembre de 2016, rad. 11001-03-26-000-2014-00043-00(50430); sentencia de 26 de julio de 2021, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, rad. 11001-03-26-000-2019-00136-00 (64716); Auto de 20 de mayo de 2021, Secci�n Tercera, Subsecci�n A, rad. 81001-33-33-001-2019-00245-01(66467); y Auto de 22 de febrero de 2021, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, rad. 11001-03-26-000-2019-00136-00(64716).
[13] Corte Constitucional, Auto 1146 de 2023.
[14] �Art�culo 422. T�tulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra �l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci�n, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de polic�a aprueben liquidaci�n de costas o se�alen honorarios de auxiliares de la justicia, y los dem�s documentos que se�ale la ley. La confesi�n hecha en el curso de un proceso no constituye t�tulo ejecutivo, pero s� la que conste en el interrogatorio previsto en el art�culo (�)�.
[15] Norma que se encuentra vigente, en la medida en que no ha sido derogada de manera expresa, ni tampoco contradice las disposiciones de competencias dispuestas en el CPACA.